La desconocida y oscura hoja de vida de quien desobedeció en 2014 orden del TC: Juan Cristóbal Mera Muñoz Juez, el ministro Homofobico que dejó en Libertad a Criminales de Lesa Humanidad

En 2014 una decisión inédita la Tercera Sala de la Suprema sancionó de oficio a tres ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago por desobedecer una orden emanada del Tribunal Constitucional (TC), en el marco de un recurso de queja presentado por La Segunda en contra de la Fiscalía Nacional para acceder a información sobre auditorías internas.

(En la foto el ministro Juan Cristóbal Mera, uno de los sancionados) En una decisión inédita la Tercera Sala de la Suprema sancionó de oficio a tres ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago por desobedecer una orden emanada del Tribunal Constitucional (TC), en el marco de un recurso de queja presentado por La Segunda en contra de la Fiscalía Nacional para acceder a información sobre auditorías internas. De acuerdo al fallo al que accedió The Clinic Online en esa oportunidad, los magistrados acordaron que se les imponga una “anotación de demérito” en la hoja de vida a Juan Cristóbal Mera, Marisol Rojas Moya y el abogado integrante Bernardo Lara, todos miembros del tribunal de alzada capitalino.

La determinación de mayoría para castigar fue de los ministros Sergio Muñoz (actual presidente) Héctor Carreño y Pedro Pierry. En tanto el voto contrario fue de María Eugenia Sandoval y del abogado integrante Arnaldo Gorziglia. La historia que derivó en este duro castigo comenzó cuando el diario La Segunda, el 26 de julio de 2012, recurrió a la Corte de Santiago porque la Fiscalía Nacional le negó el acceso a una serie de auditorías de gestión interna sobre “incautaciones de dinero y bienes de los años 2005 a 2007 y la revisión de gestión de incautaciones de dinero y especies de 2008 a 2011”. Ese mismo día el matutino recurrió al Tribunal Constitucional. Ello con el fin de que se analizara -antes de que la Corte viera el fondo del recurso- la constitucionalidad de las normas invocadas por el Ministerio Público para rechazar la entrega de información. Pues bien, de acuerdo al fallo de la Suprema Mera, Rojas y Lara no hicieron bien la pega afectando la debida tramitación, cometiendo una falta y abuso en el uso de su ministerio, ya que conociendo de la orden del TC la omitieron y fallaron en contra de La Segunda. Básicamente, la sanción impuesta de oficio por la Suprema implica que su hoja de vida quedará para siempre con una mácula, por ningunear al TC.

Tambien la agrupación Movilh, lo puso en una nonina de personas del poder judicial como Transfobicos y Homofobicos.

En otra ocasión en el año 2017

Santiago, trece de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Primero: Que a fs.40 comparece doña Ana María Vergara Ruiz, abogado, en representación de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., Institución de Salud Previsional, ambos domiciliados en Cerro Colorado N°5240, piso 7, Torre del Parque II, Las Condes, y deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión de Amparo C2461 2016, pronunciada por el Consejo para la Transparencia de 25 de noviembre de 2016, que acoge el amparo deducido por don Juan José Soza Larraín respecto de la determinación de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. de no entregar los documentos requeridos en su solicitud de acceso a la información pública, pidiendo que se deje sin efecto la resolución antes indicada denegando el acceso a la información requerida.

Expone que con fecha de 15 de Junio de 2016, don Juan Soza Larraín, solicitó a la Superintendencia de Salud «los Estados Financieros auditados del 2015 y los Estados Financieros del primer trimestre de 2016 con notas de las Isapres: Colmena, Cruz Blanca, Banmédica, Consalud y Masvida.» Además, precisó que requería «los informes con notas y no los que aparecen en la página web de la Superintendencia.»

Añade que Isapre Cruz Blanca S.A. hizo uso de su derecho a oponerse a la entrega de esa información y que, en tal virtud, la Superintendencia de Salud denegó el acceso a la información solicitada, recurriendo el señor Soza de amparo a su derecho de acceso a la información pública ante el Consejo para la Transparencia, fundado en la denegación de la entrega de la información solicitada.

A causa de esta oposición, la Superintendencia dictó la Resolución Exenta SS/N°1079, estableciendo que la institución de salud ha quedado impedida de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, en los términos preceptuados al efecto por el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 20.285 y el inciso tercero del artículo 34 del Decreto Supremo N°13 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Reglamento de la Ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

Como consecuencia de esta oposición y la negación de la información solicitada, don Juan Soza Larraín dedujo reclamo, solicitando el amparo de su derecho al acceso de la información, establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.

El día 25 de Noviembre de 2016, el Consejo para la Transparencia resolvió el amparo deducido por el señor Soza en contra de la Superintendencia de la Salud, acogiendo el mismo, ordenando a este órgano la entrega al solicitante de copia de los estados financieros auditados de 2015 y los estados financieros del primer trimestre de 2016 de las Isapres en cuestión, entre ellas, la Isapre Cruz Blanca, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, fecha de nacimiento, nacionalidad o estado civil, entre otros , de la citada Ley de Transparencia. Asimismo, se ordenará tarjar la referencia a empresas acreedoras, deudoras y accionistas, todo de conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en ejercicio de lo establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en ejercicio de lo establecido en la letra j) del artículo 33 del mismo cuerpo normativo.

Además, cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la resolución quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.

Con fecha 15 de diciembre de 2016, a fojas 40 y siguientes, el abogado en representación de la Isapre Cruz Blanca, entabla Reclamo de Ilegalidad, fundando en las siguientes fundamentos de derecho:

a) Vulneración del artículo 21 N°2 de la Ley 20.285. En relación al secreto comercial, cuando afecta a los derechos económicos de las empresas.

b) Vulneración del artículo 54 y siguientes de la Ley 18.046 de Sociedades Anónimas, en relación a la naturaleza de estas sociedades, y las afectaciones que puede traer a sus inversionistas la publicación de información relevante para el mercado, y por último;

c) Que el artículo 8° de la Constitución Política no contempla la información de empresas privadas que presten servicios de utilidad pública, que sean entregadas a entidades encargadas de su fiscalización y que sean de interés público, por lo que, la resolución del Consejo desnaturaliza el carácter de «empresa privada» y no les reconoce ningún derecho a proteger su información, dejándola expuesta a los intereses de los demás agentes del mercado, que negocian, contratan y comercian con ella, a quienes no se les exige el mismo grado de transparencia que se les impone a las Isapres, creando una asimetría que afectará gravemente la función que le es propia.

Finalmente, solicita a esta Corte acoger el reclamo, declarando que la información solicitada se encuentra en el supuesto del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto por el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República y artículo 54 de la Ley Sobre Sociedades Anónimas, por lo que no corresponde que sea entregada, al ser esta última una causal de secreto o reserva de la información pública, con costas.

Segundo: Que, a fojas 165 y siguientes, don Raúl Ferrada Carrasco, abogado, en representación del Consejo de Transparencia, Corporación autónoma de derecho público, domiciliado en Morandé N°360, piso 7, Santiago, cumple lo ordenado, informando sobre el Reclamo de Ilegalidad, interpuesto con motivo de la dictación del Amparo Rol C2461 16, solicitando que sea rechazado en todas sus partes. Estableciendo como principales fundamentos, los siguientes:

1) Que, la controversia que motivó la interposición del Reclamo de Ilegalidad es el acceso de información solicitado, que dice relación con ciertos antecedentes financieros presentado por las Isapres a la Superintendencia de Salud.

2) Que, en relación a estos antecedentes solicitados, la parte reclamante establece que esta información tiene el carácter de reservada, fundamentando tal carácter en las transgresiones a las normas y principios establecidos en el considerando anterior.

3) Que en razón a estos fundamentos, el Consejo para la Transparencia precisa que, en relación al rol social que cumplen las Isapres se puede establecer que:

a) Las Isapres tienen un deber privilegiado en cuanto a respetar y promover el ejercicio de derechos constitucionales vinculados a su ámbito de acción, cuyo objeto es el financiamiento de prestaciones y beneficios de salud respecto a los afiliados a este sistema, cumpliendo así, un rol social que se encuentra establecido el artículo 19 N°9 de la Constitución Política de la República al establecer que es un derecho fundamental la protección de la salud de las personas.

b) Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 8, inciso 2° de la Carta Fundamental, los principios de transparencia y publicidad se aplican a todas las actuaciones administrativas y no exclusivamente a las actuaciones formales, por lo que los antecedentes solicitados forman parte de los antecedentes necesarios para la fiscalización por parte de la Superintendencia, siendo los estados financieros fundamento para la elaboración del set de información estadística que publica la Superintendencia de Salud, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.

c) Que, en relación a la Ley de Transparencia, en su artículos 5, 10 y 11, se establece que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la administración del Estado, siendo también públicos, sus fundamentos y documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración y, que dicha información se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones legales. En razón de ello, corresponde probar la causal de secreto o reserva a quien la invoca. En este sentido, no existe en la Ley de Transparencia ninguna norma que señale que no son públicos los antecedentes o documentación que las autoridades u órganos públicos conocen en virtud del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, revisoras u otras potestades públicas.

d) Que, el artículo 54 de la Ley N° 18.046 no establece el secreto o la confidencialidad de los estados financieros, ni imposibilita que a su respecto se ejerza el derecho de acceso a la información.

e) Que, la revelación del contenido de los informes financieros no ocasiona una afectación al derecho a desarrollar actividades económicas por parte de Isapre Cruz Blanca, toda vez que conocer sus activos y pasivos, sus estados de resultados, incluyendo un código IFRS, el ítem que lo compone y el señalamiento de su monto, entre otra información contenida en dichos informes, no permite que las demás Isapres del mercado cuenten con una ventaja competitiva indebida, ya que no es posible, a partir de esa información, replicar el negocio de la Isapre, su plan de negocioso su Know How en el mercado de prestaciones de salud privada.

f) Que, las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política, no basta con ser invocadas en el caso concreto, sino que se requiere en cada una de ellas un examen de «afectación» de los bienes jurídicos protegidos que en ellas se mencionan, con algún grado de magnitud y especificidad, afectación que debe ser real y efectiva, y acreditado por el órgano público o el tercero que lo invoca, empleándose el denominado «test de daño». En este sentido, la Isapre recurrente no logró acreditar en autos los derechos de carácter comercial y económico invocado, que configuraría el secreto empresarial alegado. En este sentido, la revelación del contenido de los informes financieros no ocasiona una afectación al derecho a desarrollar actividades económicas por parte de Isapre Cruz Blanca, toda vez que la información contenida en dichos informes, no permite que las demás Isapres del mercado cuenten con una ventaja competitiva indebida, y no es posible apreciar que la información entregada a la Superintendencia de Salud contenga antecedentes comerciales o estratégicos que deban ser resguardados, por lo que no se afecta ni se revelan antecedentes técnicos o estratégicos, ello, por cuanto de su revisión consta que la misma no detenta un nivel de detalle y singularidad en su contenido, que permitiera al Consejo concluir que la revelación de la misma afecta de un modo cierto, probable y específico los derechos de tercero involucrado, por lo que la oposición manifestada por la empresa reclamante carecía de fundamento plausible, no configurándose la causal del artículo 21, N°2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, la inactividad procesal del resto de las empresas en el procedimiento no puede sino ser interpretada como un claro indicio en orden a la inocuidad de la información cuya publicidad fue ordenada por el Consejo para la Transparencia, pues si se tratara de información sensible, las demás empresas involucradas también hubieran presentado reclamo de ilegalidad para intentar resguardar dichos antecedentes.

g) Que en el presente caso, existe un evidente interés público comprometido en el acceso a la información solicitada, propiciando el control ciudadano por parte de los cotizantes, respecto del correcto ejercicio de las funciones públicas de la Superintendencia de Salud.

h) Que no corresponde requerir la condenación en costas al Consejo para la Transparencia, por cuanto dicho órgano público no es parte en el reclamo de ilegalidad, sino un órgano obligado a pronunciarse sobre una controversia jurídica suscitada entre un solicitante de información y un órgano del Estado.

Tercero: Que en relación a los fundamentos recién mencionados por el informe del Consejo de la Transparencia, este Tribunal razona en concordancia los fundamentos invocados por dicho órgano público.

En efecto, las Instituciones de Salud Previsional cumplen un rol público, de protección social, y tienen como función la materialización del derecho a la protección de la salud, consagrado en el artículo 19, N°9 de la Constitución Política, en un plano análogo al de su titular originario, el Estado. En razón de la señalada función social dichas instituciones, se encuentran fuertemente reguladas y sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Salud el cual debe fiscalizar el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria exigida. En este orden de cosas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, no solo son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sino que también lo son sus fundamentos y procedimientos que se utilicen, siendo a su vez, públicos los documentos que sirvan a dichas instituciones para dictar sus actos y resoluciones, y en general, de toda información que obre en poder de los órganos de la Administración.

Cuarto: Que, la parte reclamante fundamenta la vulneración en razón al carácter reservado de la información solicitada, en relación al artículo 54 de la Ley N°18.046, el artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente de su numeral 2, y a la presunta vulneración al artículo 8 de la Constitución Política.

Quinto: Que, en este sentido, el recurrente no acreditó, en los hechos ni en el derecho, una afectación real, efectiva y de una magnitud importante, de sus derechos económicos y comerciales invocados, que pudiese ser ponderado con el ejercicio del derecho de acceso a la información, por lo que no ha sido posible desvirtuar la presunción establecida en el artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia.

Sexto: Que, el derecho de acceso a la información, entre otras finalidades, permite el ejercicio de un control ciudadano sobre las instituciones públicas, cuestión que cobra una relevancia aún mayor respecto de las instituciones de salud previsional, en razón del rol social que cumplen en la materialización del derecho a la protección de la salud. Así, a través del ejercicio del derecho de acceso a la información, cualquier persona puede requerir de un órgano público, los documentos y, o antecedentes que obran en poder de éste, y acreditar si el regulador ha ejercido correctamente sus competencias.

Una adecuada y oportuna fiscalización de la normativa por parte del regulador no sólo resulta ser un deber público para el órgano estatal, sino que es una garantía para el cotizante, para el correcto funcionamiento del sistema, e incluso, para la propia Isapre, en cuanto evita, por ejemplo, que un actor que no cumpla con la normativa legal y reglamentaria, pueda competir deslealmente en el sistema.

Séptimo: Que, el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia establece en forma expresa que es pública «toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas». En este sentido, consta que la información solicitada obra en poder de la Superintendencia de Salud, y siendo indiferente al legislador su origen, no cabe al intérprete realizar dicha distinción, máxime si la información que se ha solicitado, tal como se ha señalado en el considerando sexto precedente, es fundamento de un acto de la administración, y su conocimiento es relevante para el ejercicio del control ciudadano respecto de las potestades fiscalizadoras de la Superintendencia de Salud.

Octavo: Que, finalmente, la inactividad procesal de otras instituciones de salud previsional, desde el requerimiento mismo de información ante la Superintendencia de Salud hasta la presentación de los reclamos de ilegalidad ante esta Corte, son indiciarias de que la publicidad de la información solicitada no afectaría derechos económicos o comerciales de la recurrente, por cuanto, de ser así, todas se habrían opuesto a la entrega de la información y recurrido de ilegalidad ante esta jurisdicción, cuestión que sólo realizaron dos de las cinco instituciones respecto de las cuales se requirió la información.

Noveno: Que teniendo en consideración, la naturaleza y el carácter público del rol que cumplen las Isapres, la información cuya publicidad fue ordenada por el Consejo de la Transparencia en su Decisión de Amparo Rol C246116 es efectivamente fundamento de un acto público, por lo mismo, y de acuerdo a los preceptos legales ya citados, sólo cabe desestimar la reclamación deducida.

Por estas consideraciones y en conformidad a lo que dispone el artículo 28 de la Ley N°20.285, se declara que se rechaza el reclamo de ilegalidad presentado por doña Ana María Vergara Ruiz, en representación de la Isapre Cruz Blanca, en contra del Consejo para la Transparencia.

Regístrese y archívese.

Redacción del Abogado Integrante Jorge Frei Toledo.

Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y el Abogado Integrante señor Jorge Frei Toledo.

N° Civil 14121 2016.

https://www.google.com/search?q=juan+cristobal+mera+Mu%C3%B1oz&oq=juan+cristobal+mera+Mu%C3%B1oz+&aqs=chrome..69i57.30140j0j4&client=ms-android-americamovil-cl-revc&sourceid=chrome-mobile&ie=UTF-8#ip=1